El derecho de alimentos entre parientes es un instituto que tiene origen en el derecho romano justinianeo y que cobra pujanza en el derecho común, a través de la escuela de los comentaristas y de personalidades como Bártolo de Sassoferrato, quien se refiere a los alimentos ex iure sanguinis et affectionis. Así penetra en el derecho castellano y llega a nuestro ordenamiento positivo, configurándose como derecho irrenunciable -en cuanto a los alimentos futuros- que comprende básicamente todo lo que es indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica.
Pues bien, el Código Civil concede a los hermanos el derecho a reclamarse alimentos entre sí, con preferencia a los hermanos de padre y madre respecto a los que lo sean únicamente uterinos o consanguíneos, esto es, respectivamente, solo de madre o padre. Ahora bien, los alimentos entre hermanos, por mandato del artículo 143, tienen carácter estricto, se limitan a «los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista».
Es, por tanto, un requisito del aplicabilidad del derecho que la necesidad de los alimentos no haya sido provocada por el propio hermano que los reclama. En este sentido, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha dictado sentencia Nº 26/2022, de 27 de enero, que acoge nuestra tesis en el proceso y, al desestimar la apelación interpuesta frente al interés de nuestro cliente, establece: «la cantidad heredada era lo suficientemente importante como para que pudiera dar una explicación coherente de la situación de necesidad en que afirma hallarse ahora, debiendo concluirse que la circunstancia de precariedad en que vive le resulta imputable, y ello resulta excluyente de la solicitud de alimentos a sus hermanos”.