Al concluir las obras de urbanización y de las instalaciones y dotaciones correspondientes, los promotores deben cederlas a la Administración pública competente, en los plazos legalmente establecidos. La transmisión se documenta en acta, mediante la que la autoridad acepta la cesión, produciéndose entonces la recepción de las obras, que supone la culminación del proceso urbanístico. Desde que la Administración «recepciona» las obras, se presume que los propietarios han cumplido los deberes y completado las actuaciones de urbanización a su cargo, de acuerdo con los Arts. 7 y 18 del vigente texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Las normas urbanísticas y la doctrina legal, sin embargo, vienen admitiendo la recepción supeditada a condición, de forma tal que sus efectos queden generalmente diferidos a la comprobación del buen estado de los trabajos o de la completa ejecución de las diversas partidas de obra. Ello facilita que, en el ínterin, pueda autorizarse la materialización provisional del aprovechamiento urbanístico y la edificación, exceptuando así la presunción a que nos referimos más arriba. Solo el cumplimiento de la condición permitirá que la cesión despliegue sus plenos efectos, en forma de recepción definitiva.
El elemento del que depende la eficacia de la recepción es, por tanto, el cumplimiento de la condición, sin la cual la Administración no podrá recibir definitivamente las obras, como recuerda la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia Nº 308/2016. En esta resolución, al estimar la demanda formulada por nuestros clientes, la Sala subraya cómo se «establece una condición suspensiva de los efectos de la recepción definitiva de la obra hasta que se corrijan las deficiencias de las obras de urbanización de manera que la recepción condicionada de la obra es un acto conforme a Derecho» y que el incumplimiento de la condición « justifica la revocación del acto a modo de condición resolutoria de tal manera que el acto deje de producir efectos como expresamente está previsto en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales».