Responsabilidad limitada

El último día 6 de este incierto mes abril, la Sala Tercera volvió a pronunciarse acerca de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales frente a la Seguridad Social, en supuestos de insolvencia de las entidades mercantiles. El Art. 34 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece -recordemos- que la derivación de responsabilidad se lleva a cabo mediante la formulación de actas de liquidación de deuda.

Nuestro derecho de sociedades atribuye a los administradores sociales un deber general de diligencia, que les obliga a desempeñar su cargo «con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa», como remarca el Art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital. Ahora bien, la regla general es, como sabemos, la de que los socios no responden personalmente de las deudas de la compañía, que es la clave de arco del sistema societario.

Es cierto que, frente a la regla general de la limitación de la responsabilidad, se establecen ciertas excepciones legales, como las articuladas para los casos en que la sociedad mercantil incurra en causas de disolución, pero advierte el Alto Tribunal en su Sentencia Nº 470/2021 que, para derivar la responsabilidad a los Administradores sociales en tales hipótesis, la Seguridad Social no solo debe constatar el incumplimiento de los deberes legales del administrador, «sino también y, además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad». Solo podemos reprochar a la Sala que haya eximido de las costas procesales a la Administración pública que ha obligado al particular a sostener recursos, como dijo Alcalá-Zamora, «con la esperanza de que éstos dejen de interponerse por un descuido o se estrellen por un desliz procesal».