Silencio

Nuestro ordenamiento jurídico, ante la falta de respuesta de la Administración pública a las pretensiones de los particulares, ha establecido una figura jurídica que opera en dos direcciones y con sentidos divergentes. De una parte, el silencio positivo o estimatorio, que tiene la consideración de acto administrativo, «a todos los efectos», como previene hogaño el Art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De otra, el «acto presunto desestimatorio», el silencio negativo que, por el contrario, no se considera acto administrativo, sino la ausencia de toda actividad volitiva, como nos ha enseñado el Tribunal Supremo y tiene los «solos efectos» de abrir la puerta a los recursos jurisdiccionales.  Pero, esto es importante, el silencio negativo no enerva, no limita la obligación que tiene la Administración pública de resolver, de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Y, esto es aun más importante, el silencio negativo, como ficción jurídica, tiene menor entidad que una simple expectativa jurídica -dijo el Alto Tribunal en su Sentencia Nº 399/2017, de 8 de marzo- y, aunque facilita a los interesados la interposición del recurso contencioso-administrativo, no les obliga en absoluto a interponerlo. Los interesados podrán, sí, en estos casos acceder a los mecanismos jurisdiccionales, siempre y cuando convenga a su derecho, pero, como sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su Sentencia Nº 295/2021, de 1 de septiembre, de acuerdo con la posición de GAC Abogados en el proceso, «no es el silencio un sustitutivo de la resolución expresa que pueda ser usado en beneficio de un tercero para sustituir el derecho del recurrente a esperar si le place a que la Administración resuelva su recurso expresamente».

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