Suspensión de facultades y ejercicio de acciones procesales

En el largo conflicto societario que enfrenta a las familias accionariales de las compañías mercantiles URBEM, S.A. e INVERSIONES MEBRU, S.A., acabamos de ver cómo, el Tribunal Supremo, en su sentencia Nº 1.527/2023, de 7 de noviembre, corrobora la validez del convenio que, en 2017, aprobó la Junta de Acreedores de URBEM, S.A., permitiendo a esta última sociedad desembarazarse del régimen concursal al que, desde el año 2015, estaba sujeta. El convenio había sido impugnado, en demanda de oposición, por INVERSIONES MEBRU, S.A., que, desde 7 de noviembre de 2016, también se encontraba sometida a declaración de concurso, pero de carácter necesario y con suspensión de sus facultades patrimoniales.

El Alto Tribunal viene aquí a respaldar el criterio del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Valencia, que inadmitió la acción, por falta de capacidad procesal de INVERSIONES MEBRU, S.A., al estar suspendidas sus facultades patrimoniales, por más que -en trámite de subsanación- su Administrador concursal había autorizado la demanda de oposición. Los recursos de apelación y de casación que interpusieron INVERSIONES MEBRU, S.A. y su Administrador concursal se fundaron, precisamente, en la infracción, entre otros preceptos, del artículo 51.2 de la derogada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La resolución que pone fin a esta batalla, una de tantas surgidas en esta confrontación de socios, consagra una regla, a modo de principio, según la cual «la falta de capacidad del concursado no se suple con la conformidad de la administración concursal en la interposición de la demanda, sino que debió ser ésta quien lo presentara en su propio nombre». Y para resolver la posible contradicción con otros precedentes, aclara el Tribunal Supremo que si, al interponerse la demanda, el demandante ya está sujeto a suspensión de facultades patrimoniales, entonces carece de legitimación y «solo puede hacerlo su Administrador concursal»; que «la ley restringe la legitimación para presentar demandas con acciones de índole no personal a la administración concursal y no hay margen para que pueda hacerlo el propio deudor».

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