La evaluación ambiental es un proceso encaminado al análisis de los efectos significativos actuales o potenciales de los planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y, necesariamente, sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, según determina la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Cuando se trata de planes o programas, deben seguirse los trámites de la evaluación ambiental estratégica, a la que están sujetos, en particular, los planes llamados a establecer el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a su vez a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo y sus modificaciones.
La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía aprobó, mediante Orden de 17 de febrero de 2017, la modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de Motril, relativa a la reprogramación de suelos urbanizables. Sin embargo, la Federación de Ecologistas en Acción Granada advirtió que la reprogramación en cuestión había omitido los trámites de evaluación ambiental estratégica, por lo que -poniendo de relieve que se trata de un municipio que se extiende sobre ciento tres kilómetros cuadrados- denunció su nulidad radical y mantuvo su tesis en recurso de casación.
Pues bien, en su sentencia Nº 989/2020, de de 16 de marzo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dicho que no; que la modificación no establece determinación alguna, de ningún tipo, con relación al amplio espacio del territorio a que se refiere; que la única innovación introducida es su desarrollo temporal, «una simple tabla en cuyas columnas se indican los sectores individualizados, que no se alteran, y el periodo de ejecución, únicas circunstancias a la que afecta la modificación». Sobre esta base, al desestimar el recurso, el Alto Tribunal subraya la cita del Art. 2 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, para deducir que esta clase de instrumentos solo requieren evaluación ambiental cuando puedan tener efectos medioambientales significativos: «no todo plan urbanístico ha de ser sometido a esta evaluación sino solo los que establezcan el marco para la elaboración de un proyecto que traduzca sus determinaciones en una previsión concreta de obras que produzcan la efectiva transformación física del terreno sobre el que se actúa».
