Supuestos y cuestiones. Plusvalías y obligaciones

Cuando las administraciones relajan los deberes del urbanizador, los tribunales reafirman el rigor de la ley.

No está de más recordar que el propietario del suelo urbanizable es quien hace suyas las plusvalías de la urbanización y, de acuerdo con la máxima ubi emolumentum ibi onus, nuestro ordenamiento jurídico le atribuye el deber de costear la infraestructura urbanística, según criterio vigente al menos desde la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978. La Administración pública debe vigilar que los promotores cumplan sus cometidos en los plazos previstos por la norma y, en su caso, articular los mecanismos legales para suplir sus incumplimientos: incautación de fianzas, multas coercitivas, expropiación forzosa o ejecución subsidiaria.

Frente al rigor de la norma, se tiende en ocasiones a socializar las obligaciones propias del urbanizador, relajando la vigilancia, tolerando la proliferación de viviendas en urbanizaciones infradotadas o a medio hacer o, como pretende estos días el anteproyecto de ley de actualización de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, introducir la recepción tácita de la urbanización y liberar al promotor de sus deberes, para trasladárselos al contribuyente. Pero la coherencia de las normas estatales es en este asunto encomiable y, de tal forma, los Arts. 18 y 21 del vigente T.R. de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, mantienen la exigencia de que el promotor costee las obras de urbanización, para que los terrenos adquieran la condición de «suelo urbanizado».

Entre las partidas a cargo del urbanizador, se incluyen viales, electrificación, alumbrado público, abastecimiento de agua y saneamiento y, especialmente, las infraestructuras de conexión con las redes generales y las de ampliación y reforzamiento de las exteriores, cuando lo exija su dimensión y características y, en este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias insiste en recordar, en su Sentencia Nº 456/2025, de 22 de octubre, que no se trata aquí de resolver sobre la clase y categoría de suelo, sino de saber si se han ejecutado las infraestructuras de conexión de la urbanización con la red eléctrica exterior, a fin de aplicar el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica. Pues bien, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante Providencia de 10 de junio de 2026, acaba de inadmitir el recurso de casación que, frente a aquélla, interpusieron los promotores, revalidando así la postura de nuestros clientes, al recordar que las situaciones del suelo son cuestiones de hecho, que no pueden revisarse en casación, salvo que quiera incurrirse en el vicio de técnica casacional consistente en hacer supuesto de lo que en realidad es cuestión, esto es, ignorar la apreciación de hechos fijados en la instancia.

En GAC Abogados escuchamos las dudas, consultas o controversias que nos quieras plantear en materia de urbanismo y derecho administrativo.

David Arroyo Vidal
Abogado
García-Ramos, Arroyo & Cebrián