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La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se pronuncia sobre los plazos de vigencia de la acción directa frente al asegurador de la mercancía.

Establecía el derogado Art. 349 del Código de Comercio que el contrato de transporte -por vías terrestres o fluviales- se reputa mercantil cuando tenga por objeto mercaderías o efectos de comercio o cuando el porteador sea comerciante o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público. Con vistas a distribuir las responsabilidades entre las partes de esa relación contractual, el Art. 11 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte y el Art. 4 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) previenen la extensión de la carta de porte, en tres ejemplares, que deben firmar cargador o remitente y porteador o transportista.

Tales responsabilidades derivan por lo común del riesgo de daños materiales, como consecuencia o con ocasión del transporte y, a fin de cubrir esta contingencia, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, articula el seguro de transportes terrestres. Pero deben evitarse descuidos en la tramitación del siniestro, pues las acciones que derivan del contrato de seguro están sujetas al brevis temporis praescriptio de dos años, con relación, precisamente, a los daños materiales y este plazo, ex Art. 1.969 del Código Civil, se computa por regla general desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse.

Y, como a veces las compañías de seguros son renuentes a reconocer pacíficamente la obligación de indemnizar los daños que resultan del riesgo asegurado, también es conveniente remarcar que el perjudicado cuenta con acción directa frente al asegurador, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar y que esta figura, la acción directa, es clave de arco del sistema procesal del seguro, proclamada por el Art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Pues bien, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha dictado su sentencia Nº 42/2026, mediante la que estima nuestro recurso de apelación y recuerda cómo la acción directa no está sujeta al plazo de prescripción de dos años, sino que «el plazo de prescripción será el que rija para el ejercicio del derecho que tiene el perjudicado frente a la entidad asegurada que en este caso es el propio de un contrato de transporte internacional de mercancías y, por consiguiente, el de uno o tres años, según resulta del juego normativo del Art. 32 de la CMR».

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