Quién fija el precio de los combustibles

Quién fija el precio de los combustibles

Fijación indirecta de precios, acuerdos verticales y estaciones de servicio: una interpretación discutible del Tribunal Supremo.

Con carácter general, la normativa comunitaria sobre comercio minorista cataloga los acuerdos verticales y las prácticas concertadas entre empresas, cuando incluyen pactos sobre precios mínimos, como restricciones de la competencia especialmente graves y, en este sentido, se pronunciaba el Reglamento (UE) Nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. En la venta de combustibles al por menor, la regla opera a través del Art. 43 bis 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su redacción vigente, que de forma taxativa sanciona con la nulidad «y se tendrán por no puestas» las cláusulas contractuales que determinen el precio de venta del combustible en referencia a un determinado precio fijo, máximo o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación indirecta del precio de venta.

La sociedad mercantil Viro Fuel, S.L. había suscrito con Repsol Comercial un acuerdo de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes, junto con el arrendamiento de una estación de servicio. La sociedad petrolífera impuso en el contrato la obligación de Viro Fuel, S.L. de vender al precio fijado por el comitente, de forma que la aplicación de cualquier incentivo sobre el precio correría a cargo del comisionista, «sin disminuir los ingresos a abonar a Repsol Comercial, como principal, que se corresponderán con la integridad del precio fijado por ésta», según estipulaba en la cláusula 8ª 1.

Pues bien, Viro Fuel, S.L. impugnó el acuerdo vertical, por violar la norma comunitaria y la legislación básica en materia de hidrocarburos. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia Nº 1.504/2016, de 24 de septiembre, sostiene que el acuerdo entre ambas sociedades mercantiles, mayorista y minorista, es válido, porque -dice- la cláusula 8ª 1 opera como regla de máximos y no de mínimos, ni de concreta imposición de un precio fijo o determinado de venta. Sin tener en cuenta que el Tribunal Supremo no entra -por razones de técnica casacional- en la aplicación del Art. 43 bis 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sí resulta cuestionable que se descarten las calificaciones de la tarifa de venta como precio fijo o como precio mínimo, en primer lugar, porque la literalidad de la cláusula impuesta por Repsol Comercial alude, sin arredro, «al precio fijado por ésta»; en segundo lugar, porque esta exigencia «sólo puede aceptarse como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes», siguiendo la letra de la disposición comunitaria y, por último, porque las presiones del mayorista van dirigidas a impedir la reducción del precio y, del incremento, el contrato se despreocupa por completo.

Ernesto Cebrián Domínguez
Abogado
García-Ramos, Arroyo & Cebrián