El Tribunal Supremo establece, con ciertos matices, que los servicios de rutas turísticas son de libre concurrencia empresarial.

City Sightseeing es una marca creada en Sevilla, que opera, principalmente, por medio de empresas franquiciadas, ofreciendo rutas (hop on – hop off) en las principales ciudades turísticas del mundo y, entre ellas, Madrid, Londres, Lisboa o San Cruz de Tenerife. Pues bien, en resolución de 4 de abril de 2017, el Ayuntamiento de la Villa de Madrid decidió que estos servicios no podían contravenir el régimen de concesión administrativa, al que venían supeditados en esa Capital.
La Franquicia no se aquietó y, después de ver rechazada su postura por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, decidió acudir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en un brillante recurso de casación articulado sustancialmente sobre la defensa de la libertad de empresa y del principio de unidad de mercado, que encuentran expreso respaldo constitucional, a través de los Arts. 38 y 139 de nuestra Carta Magna. Pues bien, el Alto Tribunal ha resuelto la polémica a través de su recentísima sentencia Nº 1.871/2024, de 25 de noviembre, que establece que esta clase de servicios no participa de la naturaleza de servicio público, ni constituye un servicio de interés público, a los efectos del Art. 95 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y que, por tanto, debe prestarse en régimen de libre concurrencia.
Un pronunciamiento, sin embargo, más que pusilánime, pues al mismo tiempo declara que esta clase de actividades puede someterse a intervención y autorización administrativa, «en el bien entendido de que los requisitos y limitaciones que a tal efecto establezca la Corporación municipal han de ser proporcionados y lo menos restrictivos o distorsionadores para la actividad económica».