Nuestro ordenamiento jurídico tiene sentado, como apotegma, la regla de que es al propietario del suelo urbano o urbanizado a quien corresponde costear la urbanización. Así es, al menos, desde la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen de suelo y ordenación urbana, primer cuerpo urbanístico que, con carácter integrador, estableció una regulación general en esta materia. Se trata de una cuestión de la máxima importancia, pues afecta al contenido -estatutario- del derecho de propiedad, cuyas condiciones básicas son competencia legislativa del Estado, que debe garantizar los criterios de igualdad en su ejercicio.
El principio viene proclamado en el derecho vigente, a través del Art. 17 del T.R. de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, al determinar que el derecho propiedad supone los deberes de completar la urbanización de los terrenos con los requisitos y condiciones establecidos para su edificación. Se incluyen, tradicionalmente, entre los costes de urbanización, las vías pavimentadas, el suministro de agua potable y energía eléctrica, los sistemas de evacuación de aguas residuales, los accesos peatonales, las dotaciones y los equipamientos. Desde la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, se añaden, también, las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores.
En el asunto que hoy nos ocupa, GAC Abogados ha mantenido que, de acuerdo con la más autorizada doctrina, la clasificación del suelo urbano es cuestión fáctica y, en efecto, nos enseña la jurisprudencia que la actividad de clasificación de un suelo como urbano es un acto de juicio; se trata de definir la clasificación del suelo en función de la realidad de los hechos. Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha dictado su Sentencia Nº 85/2018, estimando nuestro recurso contencioso-administrativo, con apoyo, precisamente, en tales fundamentos y, al hacerlo, no perdió la oportunidad de recordar que «no se puede estar a la realidad formal, sino a la realidad material; y la realidad material es que a pesar de que la parcela tuviera la condición de suelo urbano, por lo que se le presupone tener unas condiciones mínimas de servicios, lo cierto, es que no las tenía y buena prueba de ello la tenemos en el Decreto que otorga la licencia condicionaba su validez al acometimiento de obras de urbanización».
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