Garantías recíprocas

Abogados Garantías Recíprocas

La Ley de Ordenación de la Edificación, en su disposición adicional primera, regula las garantías en favor de los compradores, que aseguren la devolución de cantidades anticipadas, a cuenta del precio, para el supuesto de incumplimiento por parte del promotor. En su redacción vigente, estas garantías se estructuran bien a través de seguros de caución, bien mediante avales solidarios, emitidos por entidades de crédito debidamente autorizadas. Se trata de un mecanismo que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la muy protectora Ley 57/1968, de 27 de julio, que, en supuestos de morosidad, imponía intereses del 6% anual, a favor de los adquirentes, reducidos hogaño al interés legal del dinero, esto es, al 3% para los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.

No es un supuesto excepcional que el proyecto constructivo, al albur de tantas circunstancias, se paralice o se frustre definitivamente. Y, con tal escenario, tampoco es raro, ni siquiera censurable, que el promotor ofrezca la sustitución del inmueble, por otra finca con mejores perspectivas de futuro. Suele suscribirse, en tales casos, un nuevo contrato de compra y venta, aplicando a éste las cantidades anticipadas en la primera operación. Ocurre también que, con intención o sin ella, el promotor olvida extender a la segunda compraventa los efectos del aval constituido para la primera, dejando aparentemente sin cobertura financiera al comprador.

Pues bien, con fecha 14 de este mes, el Tribunal Supremo ha dictado su sentencia Nº 157/2019, estimando el recurso extraordinario por infracción procesal y la pretensión ejercitada por una pareja de compradores frente a la Sociedad de Garantías Recíprocas de la Comunidad Valenciana. Argüía la entidad financiera que ella era por completo ajena a la segunda compraventa, que solo había certificado la primera vivienda, que nada tenía que ver con la segunda operación; pero el Alto Tribunal ha dicho que la garantía se establece sobre las cantidades anticipadas, con independencia de que se sustituya el inmueble objeto de adquisición, que «lo verdaderamente importante, por tanto, es que el comprador haya entregado las cantidades y que el avalista garantice la promoción, de modo que, pese al cambio de vivienda, las cantidades anticipadas por los compradores continuaban garantizadas». El pronunciamiento constituye un hito, que sobrepuja la protección del comprador, frente al resto de implicados en el negocio jurídico, tal vez con efectos censurables frente a los terceros que hayan de prestar aval o caución.

Para cualquier aclaración que precisen en relación con este o con otros asuntos legales, no duden en consultar con GAC Abogados.

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