Entre los derechos fundamentales y las libertades públicas, la Constitución Española reconoce el derecho de petición individual y colectiva. No obstante, es tal vez el de menor entidad de los consagrados entre los Arts. 14 a 30 de nuestra Carta Magna, pues sus efectos están supeditados a lo que determine la ley, a saber, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre.
La derogada Ley 92/1960, de 22 de diciembre, definía el derecho de petición como la facultad que corresponde a los españoles para dirigirse a los poderes públicos en solicitud de actos o decisiones sobre materia de su competencia y -añadía- «de su ejercicio no podrá derivarse perjuicio alguno al peticionario, salvo que incurra en delito o falta». El ejercicio de este derecho obliga en cualquier caso a la Administración pública a pronunciarse acerca de la admisión y, en su caso, a tramitar el procedimiento y contestar en plazo de tres meses, con exposición de las razones y motivos por los que se acuerda acceder o no a la petición.
La tutela judicial de este derecho fundamental es invocable frente a las resoluciones que inadmitan la petición o que omitan una contestación en plazo; pero no cabe frente a las resoluciones desestimatorias, que expongan las razones y motivos en que se fundan. Por tales razones, el Tribunal Supremo, en su sentencia Nº 1.326/2021, de 12 de noviembre, acaba de rechazar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la petición de que se concedan licencias obligatorias sobre las patentes de las vacunas frente al virus COVID-19, pues la facultad constitucional -arguye la Sala- «no conlleva en modo alguno la obligación de la Administración a la que se dirige de acoger materialmente la pretensión ejercitada. Su ejercicio conlleva el derecho a obtener una respuesta del órgano frente al que se ejercita lo que implica la satisfacción de derecho garantizado en el artículo 29.1 de la CE».
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