Retracto de créditos litigiosos

La transmisión en bloque, la venta de una cartera de créditos suele emplearse como mecanismo para reducir la denominada morosidad de balance o tasa de morosidad –que son indicadores tan importantes del nivel de riesgo– con vistas a mejorar los ratios financieros. Cosa distinta es la cesión global del activo y del pasivo, es decir, del patrimonio universal, pues entonces se incurre en un supuesto de modificación estructural de sociedades mercantiles, que puede quedar sujeto a las formalidades previstas por la Ley 3/2009, de 3 de abril.

Nuestro ordenamiento jurídico privado tipifica el retracto de créditos litigiosos a través del Art. 1.535 del Código Civil, al facultar al deudor a extinguir el crédito mediante el reembolso al cesionario del precio pagado, de las costas y de los intereses desde el día en que el precio fue satisfecho, sin otras excepciones que las contempladas por el Art. 1.536. No obstante, esta facultad desparece en los supuestos en que la entidad acreedora ha transmitido el crédito conjuntamente con otros, en sucesión universal, según determina la jurisprudencia, que con discutible criterio esgrime, por analogía, las reglas establecidas para el retracto arrendaticio, cuando la venta de la vivienda concurre con otras fincas de la misma edificación.

Un nuevo ejemplo de esta posición doctrinal lo tenemos en la recentísima sentencia del Tribunal Supremo Nº 505/2020, de 5 de octubre, que rechaza el retracto crediticio en un caso de cesión conjunta de créditos litigiosos, que no de cesión universal. En nuestra opinión, esta posición jurisprudencial merece ser criticada, porque aplica extensivamente una excepción que no cuenta con previsión legal, porque contraviene el principio de que las excepciones a la regla general se aplican con carácter restrictivo y, porque en definitiva, desatiende la literalidad de la norma legal, que, con peligrosa frecuencia, se viene convirtiendo en mera referencia para jueces y tribunales.