SUSPENSIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

PrisiónNuestro Derecho Penal, consciente de la necesidad de otorgar una segunda oportunidad al reo, atribuye a los jueces la facultad de conceder la suspensión condicional de las sanciones privativas de libertad, atemperando así el rigor punitivo de la respuesta de la ley frente al delito. En este sentido, el Art. 80.3 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su redacción vigente, permite excepcionalmente al órgano sentenciador dejar en suspenso la ejecución de penas no superiores a dos años, cuando lo aconsejen las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado.

Se trata, en efecto, de una facultad de los órganos judiciales, que puede venir acompañada de ciertas proscripciones y deberes, a cargo del condenado, como la prohibición de aproximarse a la víctima, la obligación de comparecer periódicamente ante las dependencias policiales o la participación en programas formativos. El elenco de prohibiciones y deberes accesorios, se ha venido engrosando, considerablemente, con las sucesivas reformas sufridas por el Código Penal, desde su promulgación en 1995.

En todo caso, es necesario remarcar que la suspensión condicional de la pena tiene, precisamente, carácter facultativo. O lo que es lo mismo, que se trata de una facultad discrecional de la que goza exclusivamente el tribunal sentenciador, como nos viene a recordar el auto Nº 597/2018, de 31 de julio de 2018, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, al desestimar la apelación interpuesta frente al interés de nuestros clientes, ha determinado que «que, pese a poder haber hecho frente al abono de la responsabilidad civil a cuyo pago también fue condenado y pese al hecho de que pueda estar sometido a un programa de mantenimiento con sustitutivos de opiáceos (en la causa de referencia no se apreció atenuante alguna al respecto y dicho programa puede también continuarse en prisión) la naturaleza y gravedad de los hechos (robo con fuerza, concurriendo la agravante de reincidencia), y la conducta del reo (reiteración delictiva en delitos patrimoniales y comisión de delitos durante los periodos de suspensión anteriormente disfrutados) avalan la no concesión del citado beneficio a fin de eludir, por esta vía, el cumplimiento de la pena privativa de libertad a la que ha sido condenado».

No duden en consultar con GAC Abogados, sobre ésta u otras cuestiones legales.