El final del verano está ya cerca y con él retornará, fiel a su costumbre, el estrés posvacacional. El estrés fue utilizado por vez primera vez como concepto por Hans Selye, que en 1936 lo definió como «una respuesta inespecífica del cuerpo a cualquier solicitud de cambio» y, a su vez, estableció que los factores estresantes son esas circunstancias que desencadenan la respuesta psicológica o fisiológica del organismo, ya sean agentes biológicos, condiciones medioambientales, eventualidades o estímulos externos. La Organización Internacional del Trabajo define el estrés como la respuesta física y emocional a un daño causado por un desequilibrio entre las exigencias percibidas y los recursos y capacidades del individuo para hacer frente a tales exigencias.
También encontramos la dolencia en su fase prevacacional y, aun más, se describe el estrés vacacional, que tiene lugar durante el período mismo de asueto. No nos olvidemos tampoco del estrés navideño, ni del producido durante las temporadas de declaraciones fiscales que, suponemos, será directamente proporcional a las cuotas tributarias a pagar. En fin, cualquier ocasión es buena para sufrir una patología de la que se declaran afectados un 40 % de los trabajadores por cuenta ajena y que provoca cada año un elevadísimo número de bajas. A todo ello, debemos asociar el denominado Síndrome de Desgaste Profesional (Occupational Burnout), subclasificado entre los factores que influyen en el estado de salud en la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud (Z73.0).
Nuestros tribunales, para vincular el estrés a la prestación laboral y catalogarlo, pues, como accidente de trabajo, exigen que, en efecto, sea el trabajo su única causa y que no confluyan otros elementos desencadenantes, de forma que no venga provocado por la personalidad de base del afectado. Es, además, irrelevante que la problemática laboral generadora del trastorno obedezca a incumplimientos del empresario o que provenga de actuaciones de la empresa sujetas a derecho, ya que la razón de la calificación está en la «causalidad de la enfermedad por el trabajo y no en el hecho de que ésta se origine por haber soportado en él una situación injustificada». Se trata de criterios que han sido recentísimamente subrayados por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia Nº 146/2018, de 17 de mayo último, al señalar que «no es suficiente para la calificación accidental el que el proceso mórbido esté relacionado más o menos directamente con el trabajo, sino que es indispensable que se derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en los que el trabajo ha podido interactuar con otros agentes en su aparición».
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