Incentivos regionales

Viene diciendo la doctrina legal que el principio de proporcionalidad expresa, en general, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persigue y los medios que se emplean para alcanzarlo. La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2000 ya remarcó su carácter esencial en el estado social de derecho, con un relieve constitucional que se manifiesta, especialmente, en el ámbito de las intervenciones públicas en la esfera de los particulares: frente a una intervención de esta naturaleza, debemos preguntarnos si la medida es necesaria, si cabe una intervención alternativa que lo pueda satisfacer igualmente y, en tal caso, si resulta más favorable a la esfera de libertad del administrado, de forma que la regla de proporcionalidad será aplicable en caso de respuesta positiva a tales preguntas.

En su recentísima sentencia Nº 559/2023, la Sala admite la aplicación de este importante principio, no solamente al ámbito del derecho sancionador, en el que tuvo sus primeras manifestaciones, sino en sentido expansivo, a distintos sectores del derecho administrativo, incluido el régimen jurídico de las subvenciones. Y de esta guisa, el Alto Tribuna analiza aquí si el incumplimiento, por solo dos días, del plazo de un mes para inscribir, en el Registro Mercantil la resolución que concede los incentivos regionales, impuesta por Art. 29 del reglamento aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, debe ser examinado al abrigo de los criterios de proporcionalidad que comentamos.

En efecto, solo dos días de más empleó la sociedad mercantil SLR Bahia Hotels, S.L.U. en inscribir la subvención que, por importe 985.129,60 € le había concedido la Dirección General de Fondos Europeos, con destino a la renovación de un hotel de cuatro estrellas en el término municipal de Puerto del Carmen, en la Isla de Lanzarote. Pues bien, en esta sentencia Nº 559/2023, el Tribunal Supremo rechaza tal posibilidad y recuerda, en primer lugar, que «no puede afirmarse que el retraso de unos pocos días es menos relevante que cuando el incumplimiento se demora por un plazo más amplio»; en segundo lugar, que se trata de «la obtención de caudales públicos en provecho del beneficiario, que por limitados y escasos, le imponen el cumplimiento de rigurosas obligaciones, materiales y formales» y, por último, que «el plazo de un mes es razonable y permite el cumplimiento de la obligación mediante el empleo de la diligencia mínima exigible al beneficiario de caudales públicos».